EN fin siempre , nos estan puteando .. otra mas .
a ver si consigo pegar la ley ,,,,,aqui.
III.- OTRAS DISPOSICIONES Y ACTOS
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente
Orden de 29/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de
06/04/2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el potencial de producción
vitícola en Castilla-La Mancha en lo relativo al viñedo en las Zonas de Especial Protección para las Aves Esteparias
(ZEPA). [2010/20285]
La Orden de 6 de abril de 2001, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula el potencial
de producción vitícola en Castilla-La Mancha, establece los procedimientos de autorización de plantaciones de viñedo
aplicables en la región.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) se comienzan a definir y establecer a partir de la Directiva
Aves (79/409/CEE), disposición derogada por la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la
conservación de las Aves Silvestres. Esta Directiva, de obligado cumplimiento en todos los Estados miembros de la
Unión Europea, dispone la necesidad de conservar y gestionar adecuadamente las poblaciones de aves silvestres.
Asimismo, la Directiva establece que los Estados Miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las
zonas ZEPA, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que pudieran afectar a las
especies allí presentes. Tal y como establece la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, las ZEPA forman parte de la Red Ecológica
Europea Natura 2000.
Por todo ello, se considera obligado que, con objeto de conciliar criterios agrícolas y de conservación del hábitat, las
autorizaciones de plantación del viñedo que se encuentren establecidas en zonas ZEPA se concedan de acuerdo con la
normativa medioambiental al respecto.
De este modo, tal y como refleja la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, en su redacción dada
por la Ley 8/2007, de 15 de marzo que modifica aquella, para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos,
la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer limitaciones y orientaciones alternativas
a las prácticas que se realizan. Asimismo la citada Ley establece en su artículo 56 un régimen de evaluación de actividades
en zonas ZEPA previo a su autorización por parte del órgano sustantivo.
Con el objetivo de evaluar la compatibilidad entre los condicionantes específicos de las áreas ZEPA y la viabilidad
técnica y agronómica de las transformaciones vitícolas en las que puedan verse inmersas estas zonas, la Escuela Técnica
Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha, en colaboración con la Wageningen
University, ha desarrollado un proyecto de evaluación y estudio de viabilidad para la compatibilidad de usos vitícolas en
zonas ZEPA esteparias. El resultado de este estudio ha servido de base para la fijación de una serie de condicionantes
a las plantaciones de viñedo en espaldera a realizar en las zonas ZEPA.
Por otro lado, la Ley 4/2007 de 8 de marzo de 2007, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha establece que los
proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera
otra actividad comprendida en el Anexo II, en concreto cambios o transformaciones de cultivo cuando se desarrollen en
áreas protegidas en aplicación de la Ley 9/1999 de Conservación de la naturaleza de Castilla-La Mancha que entrañen
riesgos ambientales, así como cualquier proyecto no incluido en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente
a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, solo deberán someterse a Evaluación del Impacto Ambiental,
previamente a su autorización por el órgano sustantivo que corresponda, en la forma prevista en esta ley cuando así
lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios
establecidos en el Anexo III de la citada Ley.
Todo ello implica que los titulares de parcelas en estas zonas que quieran llevar a cabo una plantación de viñedo deben
cumplir la legislación medioambiental aplicable, requisito que se debe incluir expresamente en la Orden de 6 de abril
de 2001, por lo que procede su modificación. Asimismo, se deberán someter a la legislación medioambiental aquellas
plantaciones ya existentes en vaso que quieran transformar el sistema de conducción mediante la implantación de una
espaldera.
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La integración en la Orden de los criterios agroambientales que deben cumplir las plantaciones de viñedo en las
zonas ZEPA, criterios que derivan del proyecto de evaluación y estudio de viabilidad para la compatibilidad de usos
vitícolas en zonas ZEPA esteparias, elaborado por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad
de Castilla-La Mancha, en colaboración con la Wageningen University, implica, por tanto, una evaluación
previa de los efectos de la actuación sobre los recursos naturales, así como la determinación de los supuestos en
que es necesaria la evaluación de impacto ambiental.
Determinar en una orden los condicionantes ambientales y la decisión, en consecuencia, de si el proyecto se somete
o no a la evaluación ambiental, está amparado por el artículo 56.1 de la Ley 9/1999 y por el artículo 5.2 de la Ley
4/2007, y se pretende con ello garantizar los principios de seguridad jurídica y de eficacia administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, y en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente
por el Decreto 96/2010, de 1 de junio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de
los distintos órganos de la misma, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 23.2.c) de la Ley 11/2003,
de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:
Artículo único.
Se añade un punto 5 al artículo 2, que queda redactado como sigue:
5.- Las plantaciones proyectadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) podrán tener condicionantes
adicionales, según el tipo de actuación de que se trate, entre las siguientes:
5.a. Sustitución de un viñedo existente a 1 de enero de 2009 por otro en vaso, en la misma parcela.
La plantación no tendrá condicionantes medioambientales adicionales y por tanto no se somete al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental siempre que:
En caso de que se realicen instalaciones de regadío: la superficie sea inferior a 50 ha, no sean transformaciones de
regadío ni impliquen nuevas instalaciones o modificaciones de líneas eléctricas.
5.b. Sustitución de un viñedo existente a 1 de enero de 2009 por otro en espaldera, en la misma parcela.
1.- La espaldera deberá respetar las siguientes características:
- Longitud máxima de filas de 150 metros.
- Anchura mínima entre filas de 3 metros.
- Marco de plantación de 3 x 1,5 metros.
- Postes de madera, principales y secundarios, de 2 metros de altura máxima.
- Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60 centímetros.
- Ramal portagoteros en la cruz o en el suelo.
2.- La plantación no tendrá condicionantes medioambientales adicionales y por tanto no se somete al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental siempre que:
En caso de que se realicen instalaciones de regadío: la superficie sea inferior a 50 ha, no sean transformaciones de
regadío ni impliquen nuevas instalaciones o modificaciones de líneas eléctricas.
3.- Las actuaciones para la replantación en espaldera no deben afectar a la destrucción del hábitat de las aves esteparias,
en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación, tal y como establece el
artículo 77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
5.c. Subida a espaldera de un viñedo en vaso.
1.- La espaldera deberá respetar las siguientes condiciones:
- Postes de madera, principales y secundarios, de 2 metros de altura máxima.
- Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60 centímetros.
- Ramal portagoteros en la cruz o en el suelo.
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2.- La plantación no tendrá condicionantes medioambientales adicionales y por tanto no se somete al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental siempre que:
En caso de que se realicen instalaciones de regadío: la superficie sea inferior a 50 ha, no sean transformaciones de
regadío ni impliquen nuevas instalaciones o modificaciones de líneas eléctricas.
3.- Las actuaciones para la subida a espaldera no deben afectar a la destrucción del hábitat de las aves esteparias,
en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación, tal y como establece el artículo
77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
5.d. Traslado de viñedo dentro de la ZEPA.
Cuando se solicite una plantación, en vaso o en espaldera, en una parcela que no era viña a 1 de enero de 2009,
utilizando derechos que tuvieron su origen en una parcela de viñedo que también estaba situada dentro de la zona
ZEPA, la Dirección General de Producción Agropecuaria solicitará de la Dirección General de Evaluación Ambiental
el inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental, en base a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley
4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Además, si la nueva plantación se realiza en espaldera deberá respetar los siguientes condicionantes mínimos:
- Longitud máxima de filas de 150 metros.
- Anchura mínima entre filas de 3 metros.
- Marco de plantación de 3 x 1,5 metros.
- Postes de madera, principales y secundarios, de 2 metros de altura máxima.
- Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60 centímetros.
- Ramal portagoteros en la cruz o en el suelo.
5.e. Traslado de viñedo de fuera a dentro de la ZEPA:
Cuando se solicite una plantación, en vaso o en espaldera, en una parcela que no era viña a 1 de enero de 2009,
utilizando derechos que tuvieron su origen en una parcela de viñedo que está situada fuera de la zona ZEPA, la
Dirección General de Producción Agropecuaria solicitará de la Dirección General de Evaluación Ambiental el inicio
del trámite de evaluación de impacto ambiental, en base a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley 4/2007 de
8 de marzo, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Además, si la nueva plantación se realiza en espaldera deberá respetar los siguientes condicionantes mínimos:
- Longitud máxima de filas de 150 metros.
- Anchura mínima entre filas de 3 metros.
- Marco de plantación de 3 x 1,5 metros.
- Postes de madera, principales y secundarios, de 2 metros de altura máxima.
- Altura mínima del primer alambre (cruz) de 60 centímetros.
- Ramal portagoteros en la cruz o en el suelo.
5.f. Las resoluciones, informes o declaraciones del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, mencionadas
en los apartados d y e y, en su caso, a y b, serán incorporadas al expediente de solicitud tramitado por el órgano
sustantivo (Dirección General competente en materia de autorización de plantaciones de viñedo), quien procederá a
la autorización del mismo cuando corresponda, incorporando las condiciones ambientales vinculantes en la misma;
esta autorización del órgano sustantivo podrá incluir nuevos condicionantes agronómicos a tener en cuenta en la
plantación. Asimismo, la incorporación de los citados informes al expediente podrá dar lugar a la denegación de la
solicitud de plantación.
Las evaluaciones serán emitidas en los términos y plazos recogidos en la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación
de Impacto Ambiental y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, en su redacción dada
por la Ley 8/2007, de 15 de marzo, que modifica aquella.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de autorización de plantaciones de
viñedo para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta
orden.
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Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 29 de noviembre de 2010
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUIJARRO
AÑO XXIX Núm. 235 7 de diciembre de 2010 56608Elpistachero2011-09-14 15:40:01
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estamos bien jodidos, en dosbarrios tenemos la mitad del termino dentrode la zona zepa, y encima coincide donde mas viñas hay y donde mas facil es encontrar el agua al hacer un pozo, para que luego digan que el futuro pasa por reconvertir las viñas en espaldera, con estas condiciones, nos condenan a seguir como toda la vida.